Abogados Especialistas en Robos Granada
Somos un escritorio jurídico que cuenta con excelentes abogados especialistas en robos para atender este tipo de denuncia. Mantenemos una amplia experiencia en el estudio del Derecho Penal y siempre se mantiene a disposición de nuestros clientes.
Por nuestra gran atención al público podemos afirmar que existe cierto desconocimiento acerca de los fundamentos de este delito. El inconveniente para un ciudadano se presenta al intentar diferenciar desde un punto de vista legal el hurto o robo.
Es aquí donde entra en juego nuestros conocimientos y servicio para aclarar cualquier duda en la siguiente información.
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Sobre nuestros abogados especialistas en robo
Los casos reportados como delito de robo pueden considerarse como uno de los más comunes de procesar ante la ley. Si es familiar de alguien que afronta una denuncia por robo, no dude en disponer de todos nuestros medios de contacto.
El robo es un crimen que ha aumentado con cierta preocupación en los últimos años a lo largo del territorio. Recuerde que estamos para ofrecer un servicio disponible con inmediatez en cualquier momento del día tan pronto como sea posible.

Abogados Especialistas en Delito de Robo
Señala nuestros abogados especialistas en robo, que este delito, tiene dos modalidades muy marcadas. De un lado, podríamos hablar del delito de robo con fuerza y de otro del delito de robo con violencia o intimidación.
El delito de robo con fuerza requiere, desde la perspectiva de la tipicidad genérica, la concurrencia de dos diferentes requisitos, que son, primero, que la fuerza se emplee «para acceder al lugar donde las cosas se encuentran», tal y como establece el artículo 237 del Código Penal, y segundo, que la fuerza sea alguna de las posibles que enumera el artículo 238 del mismo texto legal.
El artículo 238.4 del Código Penal considera reo del delito de robo con fuerza en las cosas el que ejecuta el hecho utilizando llaves falsas. El artículo 239 del Código Penal establece los instrumentos que han de considerarse llaves falsas, las ganzúas u otros instrumentos análogos; las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal; o cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.
Dentro del delito de robo con fuerza, vamos a comentar la existencia de unos elementos importantes como son, el escalamiento de pared, el rompimiento o fractura de techo o suelo, la rotura de muebles, o el uso de una llave que pueda ser distinta de la correcta.
De otro lado, ya comentamos en nuestro artículo dedicado al delito de robo, que existe unos supuestos que conllevan una mayor condena de cárcel, también conocidos como agravados, Tales son los de el robo efectuado en una vivienda dónde están sus moradores.
Diferencia entre delito de hurto y delito de robo
Nuestros abogados especialistas en robo destacan la importancia de demostrar la diferencia entre delito de robo y delito hurto. Esto se debe a que ambos delitos parten del concepto de que una persona toma bienes ajenos sin consentimiento.
La diferencia es que dentro del delito de hurto no existe el empleo de la fuerza por parte del acusado. Esto es relevante ya que el delito de robo conlleva una condena y castigo superiores a determinar por el juez.
En la sociedad, ambos términos suelen ser empleados sin utilizar una contexto adecuado o descuidando su verdadera aceptación. Más importante aún, muchos de nuestros clientes han presentado problemas para descubrir su caso y darle una solución justa.
El delito de robo como especialidad de nuestros abogados
El robo se define como un delito que incurre en la acción voluntaria de tomar propiedad de un objeto ajeno. La principal característica destacar en este punto es que el uso de la fuerza es un factor que determina el crimen.
La intimidación también se considera como un elemento necesario para considerar la toma de posesión del bien ajeno un robo. Es necesario poseer experiencia en la categoría de delitos contra el patrimonio para entender la gravedad de este.
Para este punto podemos señalar gracias a nuestros abogados aquellos puntos determinan a este crimen de forma más general:
- El escalamiento: acción que se caracteriza por subir o trepar una gran pendiente que se encuentra a gran altura.
- Daño inmobiliario: considérese de aquellas acciones que involucren romper, fracturar o forzar puertas, ventanas, suelos, entre otros.
- Fractura y fuerzo: principalmente la fractura de muebles y objetos cerrados, además de forzar cerraduras de dichos objetos o bienes.
- Llaves falsas: el uso de las llaves falsas se considera un acto de robo dentro de la categoría del delito.
- Inutilizar sistemas de alarmas: es una práctica común que se caracteriza por desactivar las alarmas de inmuebles o autos, por ejemplo.
Si el crimen cometido encaja dentro de las descripciones anteriormente mencionadas, se considera un delito de robo sin dudar. Por lo que le sugerimos consulte personalmente algunos de nuestros medios de contacto para informarse mejor al respecto.
La pena máxima establecida por el código penal sobre este delito conlleva una sentencia de hasta tres años de prisión.
Por lo tanto, en caso de encontrarse en este proceso se le recomienda contar siempre con un abogado especialista. Un abogado genérico puede presentar falta de conocimientos a profundidad sobre el crimen en cuestión.

Sentencias relacionadas con el Delito de Robo
Orden: Penal Fecha: 28/10/2020 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Lamela Diaz, Carmen Núm. Sentencia: 550/2020 Núm. Recurso: 20897/2019
Resumen: …de mayo, por el mismo hecho delictivo, delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, conducción sin permiso de conducir, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
En esta segunda sentencia había sido también condenado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de… …sido condenado además por otros hechos diferentes como es el caso sometido a examen. En este caso, como ha sido expuesto, el Sr. Hermenegildo también ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo por sentencia núm. 221/2019, de 31 de mayo, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1 y 2 del Código Penal. Aun cuando los hechos relativos a la…
Orden: Penal Fecha: 02/07/2020 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Magro Servet, Vicente Núm. Sentencia: 363/2020 Núm. Recurso: 10632/2019
Resumen: …por lo que entendemos que es perfectamente aplicable el tipo penal de la realización arbitraria del propio derecho.
De la misma forma es procedente tal aplicación sin que ello suponga quebrar el principio acusatorio que rige en el ámbito penal, puesto que, los hechos objetivos descritos en el escrito de acusación son los mismos para el delito de robo con violencia, imputado por el Ministerio Fiscal y… …constitutivos de tres delitos de robo con intimidación, dos de ellos intentados y uno consumado, y de dos faltas de lesiones.El tema planteado ya ha sido tratado en las sentencias 867/1997, de 19 Dic., y 62/1998, de 23 Ene., y de acuerdo con la doctrina en ellas expuesta podemos afirmar que en principio entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el de realización arbitraria del propio derecho…
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Orden: Penal Fecha: 03/01/2019 Tribunal: AP – Madrid Ponente: Del Molino Romera, Ana Mercedes Núm. Sentencia: 1/2019 Núm. Recurso: 1408/2018
Resumen: PRIMERO. – La prueba practicada en el acto del Juicio Oral, valorada en los términos que establece el art. 741 LECri., acredita los hechos en la forma en la que se declaran probados.
El acusado ha negado su intervención en los tres delitos de robo con violencia de los que es acusado en esta Causa; sin embargo, este Tribunal considera que es autor de los mismos sin ningún género de duda… …razonable.Que el acusado es autor de los delitos de robo con violencia que tuvieron lugar, respectivamente, los días 13 y 14 de marzo en las farmacias de la C/ Ibiza nº 5 y de la Plaza Virgen del Romero 8, ambas de Madrid, resulta acreditado por prueba directa. En ambos supuestos el acusado ha sido reconocido por testigos presentes en esos establecimientos.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó a Oscar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en la modalidad agravada de casa habitada, y en grado de tentativa, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del citado acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- En el primer motivo el recurrente alega como infringida la garantía de inocencia que se proclama en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .
En el desarrollo del motivo, en realidad lo único que se reprocha es la altura de la ventana por la que se produjo el acceso a la vivienda objeto del robo, que dice el autor del recurso que no está a más de 1,50 metros del suelo, lo que excluiría el elemento normativo de escalamiento.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, explica exhaustivamente las pruebas en que se basa para condenar al acusado. Allí se expone que «el acusado fue sorprendido en el interior de la vivienda por su propietario que le sacó unas fotos. De esta testifical -afirma la sentencia- sí derivamos la comisión de un delito por parte del acusado, así este testigo afirma que antes de ese día ya había visto al acusado en el interior de su vivienda, pero que no le pudo retener (puede que en uno de esos días cometiera un delito patrimonial, que en cualquier caso no ha sido objeto de acusación),
que por eso preparó la cámara para si le sorprendía nuevamente, como así ocurrió y que le sacó las fotos, obrantes a los folios 34 a 36 sin que el acusado, que salió por una ventana situada a unos tres metros de altura, que se encontraba abierta en su parte superior, ventana por la que también entró, pues el resto de la vivienda (sic). Versión que se ha mantenido idéntica en sus puntos esenciales en todo momento, abundando en su credibilidad el que reconociera que el día 11 de julio el acusado no portaba ningún objeto.
Y es que además la versión que nos ofrece el acusado puede calificarse de cualquier manera menos creíble, al señalar que el testigo le invitó a comer y luego le hizo tocamientos, y no ya por la invitación, negada por el testigo, ni por los tocamientos, aún más negados, sino porque tal versión se compadece muy mal con las fotografías en las que se puede apreciar como una persona agarra al acusado quién intenta zafarse para huir, y menos aún cuadra con la vía de escape elegida para esta huida.
la ventana que se encontraba abierta, y que hemos de concluir con que no sólo constituyó la vía de escape, sino también la vía de acceso al interior de la vivienda en la que se intentó la sustracción, pues esta y no otra ha de ser la motivación del acusado al acceder al interior de dicha vivienda por tan insólita vía, máxime cuando existen serios indicios de que en días anteriores igualmente accedió a su interior y posiblemente consumó el delito, por el que, como hemos dicho, no puede ser condenado por no haber sido objeto de acusación».
El Tribunal sentenciador ha valorado la prueba con racionalidad y dentro de las competencias que le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el juicio de inferencia que realiza el Tribunal es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Es decir, que dicho Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad de un modo racional al denunciante y testigo, quien ha prestado declaración a su presencia.
Con respecto a lo que afirma el recurrente en el sentido de que el acusado accedió a la vivienda por una ventana situada a 1,50 metros del suelo y por ello no cometió un delito de robo, debemos decir, que ello no se ajusta a lo recogido en los hechos probados (y en los fundamentos de derecho de la sentencia), donde se dice que la ventana distaba unos 3,50 metros de la calle.
La consideración que da la sentencia del acceso y huida de la vivienda por la citada vía es acorde con la actual doctrina jurisprudencial que, en cierta manera, ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal.
Actualmente se restringe el concepto de escalamiento a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada o la salida por lugar no destinado al efecto haya exigido «una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento» (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete. Y el hecho de tener que salvar esa altura (unos tres metros y medio) supone una especial «energía criminal», suficiente para ser equiparable a una fuerza física en sentido estricto. Veáse la STS 143/2001, de 7 de febrero de 2001 .
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo se articula por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por «error iuris», alegando el autor del recurso la infracción de los arts. 241.4 y 70.2 del CP . La pena en abstracto del art. 241.4 del CP , va de 2 años a 6 años de prisión, la rebaja en grado por tanto comprende de 1 año a 2 años, por lo que denuncia la errónea aplicación de la rebaja en grado.
En efecto, la sentencia recurrida dice lo siguiente en el Fundamento de Derecho Cuarto: «Por lo que hace a la pena en abstracto la misma oscila entre los tres y seis años, que al tratarse de un delito intentado se ha de rebajar, conforme al artículo 62 en uno o dos grados» y más adelante en el mismo Fundamento de Derecho en el párrafo 2° de la página 4 de la sentencia, rebaja un grado la pena y no dos, afirmando que «la pena ha de oscilar entre los dieciocho meses y 3 años». La sentencia condena por tentativa de robo en casa habitada, e impone dos años de prisión, rebajando un grado.
Como acertadamente aduce el autor del recurso, aquí se encuentra el error de la sentencia, la pena en abstracto del art. 241.4 del CP por el que es penado mi mandante va de 2 años a 6 años de prisión, luego con arreglo al art. 70.2 del CP , la rebaja de pena en un grado iría de 1 año a 2 años de prisión. La sentencia le impone al acusado 2 años de pena de prisión, considerando que la rebaja de grado va de 18 meses a 3 años de prisión, es decir le impone la mitad inferior.
El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo.
Efectivamente, lleva razón el recurrente cuando considera que la pena ha sido impuesta incorrectamente, ya que la pena tipo del delito de robo en casa habitada previsto en el artículo 241.4 del Código penal , va de los dos a los seis años de prisión y la Sentencia en su fundamento de derecho cuarto, parte de la premisa errónea de que va de los tres a los seis años, imponiendo al acusado la pena de dos años de prisión, es decir, que no rebaja en grado la pena, que debería oscilar entre el año y los dos años menos un día de prisión, debido a que se trata de un delito intentado al que el Tribunal de instancia ha decidido rebajar la pena en un grado.
Si se realiza el cálculo de la pena a imponer tal como lo realiza el recurrente, y se tiene como referencia la pena de 18 meses a tres años de prisión que utiliza la Sala para hacer el cálculo a la hora de imponer la pena, es cierto que le correspondería una pena de un año dos meses y veinte días.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que se trata de un delito de robo intentado en casa habitada, en el que concurre además la circunstancia agravante prevista en el artículo 235.7 del Código penal (ha sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en casa habitada y otro de robo con violencia), y que de no haberse aplicado tal circunstancia específica de agravación, habría permitido aplicar la agravante de reincidencia prevista en el artículo 66.8ª del Código penal .
El motivo será estimado, y en segunda sentencia que hemos de dictar al efecto concretaremos la dosimetría penal aplicable, que ya adelantamos lo será en prisión de un año y cuatro meses de prisión, manteniendo los propios parámetros de la Sala sentenciadora de instancia complementados con los propuestos también por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, que ha solicitado que se le debe imponer al acusado la pena de un año y once meses de prisión.
CUARTO.- En el tercer motivo de su recurso, el recurrente interesa la atenuante de drogadicción, habida cuenta del carácter de toxicómano de Oscar . El motivo se encauza por la vía autorizada en el art. 849.2º de la LECRim , como error en la valoración de la prueba, citándose como documento el que consta al folio 99 de las actuaciones.
El artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de un documento que por su propio significado acredite que el tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo respecto del que no se disponga de otras pruebas. El documento debe ser literosuficiente es decir, que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el tribunal en el «factum» de modo que sin mayores razonamientos debe advertir directamente del error ( SSTS 574/2011, de 6 de mayo y 1244/2011, de 23 de noviembre ).
El documento que señala el recurrente para acreditar el error es un dictamen médico forense. Sin embargo, como tiene reconocido la Sala Segunda del T.S., los dictámenes periciales, tienen la naturaleza de prueba personal documentada.
Sin embargo, la Sala Segunda admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándoles a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 1244/2011, de 23 de noviembre y 574/2011, de 6 de mayo , entre otras).
En el caso de autos, el informe pericial carece del carácter de literosuficiencia, por sí solo, ya que no afirma lo que pretende el recurrente, cual es la drogodependencia del acusado, sino todo lo contrario.
En efecto, en dicho dictamen, el médico forense afirma que el acusado manifiesta haber estado en tratamiento con metadona, que abandonó hace años. Refiere TBC y VHC. No relata internamientos psiquiátricos. Constantes dentro de la normalidad.
No consumo reciente de opiáceos. No intoxicación aguda por opiáceos. Consciente, orientado, colaborador. No se evidencian afectaciones de sus capacidades cognitivas y volitivas. No necesidad de ingreso hospitalario urgente.
El informe pericial carece de literosuficiencia para modificar los hechos probados, en cuanto que afirma no tener el acusado alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo.
QUINTO.- El propio autor del recurso agrupa los ordinales cuarto y quinto de su recurso, que anuncia por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, pero que como todo desarrollo argumental, consta lo siguiente: «Nos remitimos a lo expuesto en los tres motivos anteriores».
Con este desarrollo expositivo, es claro que esta censura casacional no puede prosperar.
SEXTO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Oscar contra Sentencia de 22 de enero de 2015 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez
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Preguntas Frecuentes
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